Art. 12
En vigor desde 21 mar 2011
Artículo 12
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo I.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo, ya sea directamente, si se conoce la dirección, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para que dicha persona, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar alegaciones.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar la decisión a que se refiere el apartado 1, e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y como mínimo cada 12 meses a partir del 21 de marzo de 2011.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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