Art. 58

Art. 58

En vigor desde 15 mar 2011
Artículo 58 Cuando, en el transcurso de uno de los trimestres de un año natural, un sujeto pasivo no establecido que se acoja al régimen especial para la prestación de servicios por vía electrónica previsto en los artículos 357 a 369 de la Directiva 2006/112/CE cumpla, como mínimo, uno de los criterios de exclusión previstos en el artículo 363 del presente Reglamento, el Estado miembro de identificación excluirá a dicho sujeto pasivo no establecido del régimen especial. En esos casos, dicho sujeto pasivo no establecido podrá, a partir de ese instante, quedar excluido del régimen especial en cualquier momento del trimestre. Por lo que respecta a los servicios prestados por vía electrónica efectuados con anterioridad a la exclusión pero durante el trimestre natural en el que esta se haya producido, el sujeto pasivo no establecido presentará una declaración del IVA que cubra todo el trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Directiva 2006/112/CE. El requisito de presentación de la declaración no afectará a la posible obligación de haber sido identificado a efectos del IVA en un Estado miembro según lo previsto en las disposiciones ordinarias aplicables.
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