Art. 38

Art. 38

En vigor desde 15 mar 2011
Artículo 38 1.   Los «medios de transporte» a que se refiere el artículo 56 y el artículo 59, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2006/112/CE incluirán los vehículos, motorizados o no, y demás dispositivos y equipos concebidos para el transporte de personas u objetos de un lugar a otro, que puedan ser remolcados o empujados por vehículos, y que se destinen normalmente a tareas de transporte y sean idóneos para ello. 2.   Serán medios de transporte en el sentido del apartado 1, entre otros, los siguientes vehículos: a) vehículos terrestres tales como automóviles, motocicletas, bicicletas, triciclos y caravanas; b) remolques y semirremolques; c) vagones de ferrocarril; d) embarcaciones; e) aeronaves; f) vehículos específicamente concebidos para el transporte de enfermos o heridos; g) tractores y otros vehículos agrarios; h) vehículos para inválidos con propulsión mecánica o electrónica. 3.   No se considerarán medios de transporte en el sentido del apartado 1 los vehículos permanentemente inmovilizados y los contenedores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:282:oj#art-38