Art. 38
En vigor desde 15 mar 2011
Artículo 38
1. Los «medios de transporte» a que se refiere el artículo 56 y el artículo 59, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2006/112/CE incluirán los vehículos, motorizados o no, y demás dispositivos y equipos concebidos para el transporte de personas u objetos de un lugar a otro, que puedan ser remolcados o empujados por vehículos, y que se destinen normalmente a tareas de transporte y sean idóneos para ello.
2. Serán medios de transporte en el sentido del apartado 1, entre otros, los siguientes vehículos:
a)
vehículos terrestres tales como automóviles, motocicletas, bicicletas, triciclos y caravanas;
b)
remolques y semirremolques;
c)
vagones de ferrocarril;
d)
embarcaciones;
e)
aeronaves;
f)
vehículos específicamente concebidos para el transporte de enfermos o heridos;
g)
tractores y otros vehículos agrarios;
h)
vehículos para inválidos con propulsión mecánica o electrónica.
3. No se considerarán medios de transporte en el sentido del apartado 1 los vehículos permanentemente inmovilizados y los contenedores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:282:oj#art-38