Art. 59
Incumplimiento formal
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 59
Incumplimiento formal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, si un Estado miembro constata una de las situaciones que se indican a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
a)
la colocación del marcado CE infringe el artículo 8 o el artículo 9;
b)
no se ha colocado el marcado CE cuando así lo exige el artículo 8, apartado 2;
c)
sin perjuicio del artículo 5, no se ha emitido la declaración de prestaciones cuando así lo exige el artículo 4;
d)
no se ha emitido la declaración de prestaciones de conformidad con los artículos 4, 6 y 7;
e)
la documentación técnica no está disponible o está incompleta.
2. Si se mantiene el incumplimiento indicado en el apartado 1, el Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto de construcción, o asegurarse de su recuperación o de su retirada del mercado.
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