Art. 59 · Incumplimiento formal

Art. 59

Incumplimiento formal

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 59 Incumplimiento formal 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, si un Estado miembro constata una de las situaciones que se indican a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión: a) la colocación del marcado CE infringe el artículo 8 o el artículo 9; b) no se ha colocado el marcado CE cuando así lo exige el artículo 8, apartado 2; c) sin perjuicio del artículo 5, no se ha emitido la declaración de prestaciones cuando así lo exige el artículo 4; d) no se ha emitido la declaración de prestaciones de conformidad con los artículos 4, 6 y 7; e) la documentación técnica no está disponible o está incompleta. 2.   Si se mantiene el incumplimiento indicado en el apartado 1, el Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto de construcción, o asegurarse de su recuperación o de su retirada del mercado.
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