Art. 30 · Requisitos de los OET

Art. 30

Requisitos de los OET

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 30 Requisitos de los OET 1.   Los OET llevarán a cabo las evaluaciones y emitirán las evaluaciones técnicas europeas en el área de productos para la que hayan sido designados. Los OET cumplirán los requisitos establecidos en el cuadro 2 del anexo IV en el ámbito de su designación. 2.   Los OET publicarán su organigrama y los nombres de los miembros de sus órganos internos de toma de decisiones. 3.   Cuando un OET haya dejado de cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro retirará la designación de dicho OET para el área de productos correspondiente e informará al respecto a la Comisión y los demás Estados miembros.
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