Art. 27
Niveles o clases de prestaciones
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 27
Niveles o clases de prestaciones
1. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 60 para establecer clases de prestaciones para las características esenciales de los productos de construcción.
2. Cuando la Comisión haya establecido clases de prestaciones para las características esenciales de los productos de construcción, los organismos europeos de normalización utilizarán dichas clases en las normas armonizadas. La organización de los OET utilizará estas clases en los documentos de evaluación europeos cuando sea pertinente.
Cuando la Comisión no haya establecido clases de prestaciones para las características esenciales de los productos de construcción, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas basándose en un mandato revisado.
3. Cuando se estipule en los mandatos pertinentes, los organismos europeos de normalización establecerán en las normas armonizadas niveles umbral para las características esenciales y, si procede, para los usos previstos, que deberán cumplir los productos de construcción en los Estados miembros.
4. Cuando los organismos europeos de normalización hayan establecido clases de prestaciones en una norma armonizada concreta, la organización de los OET utilizará estas clases en los documentos de evaluación europeos cuando sean pertinentes para el producto de construcción.
Cuando se considere oportuno, la organización de los OET con el acuerdo de la Comisión y previa consulta al Comité permanente de la construcción podrá establecer en el documento de evaluación europeo clases de prestaciones y niveles umbral para las características esenciales del producto de construcción dentro del uso previsto por el fabricante.
5. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 60 para establecer condiciones en virtud de las cuales se considerará que un producto de construcción satisface un determinado nivel o clase de prestaciones sin ensayo o sin ensayos adicionales.
Cuando la Comisión no establezca estas condiciones, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas basándose en un mandato revisado.
6. Cuando la Comisión haya establecido sistemas de clasificación con arreglo al apartado 1, los Estados miembros podrán determinar los niveles o clases de prestaciones que deberán respetar los productos de construcción en cuanto a sus características esenciales únicamente de conformidad con esos sistemas de clasificación.
7. Los organismos europeos de normalización y la organización de los OET, respetarán las necesidades reglamentarias de los Estados miembros a la hora de determinar los niveles umbral o las clases de prestaciones.
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