Art. 19
Documento de evaluación europeo
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 19
Documento de evaluación europeo
1. Previa solicitud de una evaluación técnica europea por parte de un fabricante, la organización de los OET elaborará y adoptará un documento de evaluación europeo para todo producto de construcción no cubierto o no totalmente cubierto por una norma armonizada, para el cual las prestaciones en relación con sus características esenciales no pueden ser evaluadas en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otras razones, a que:
a)
el producto no entra en el ámbito de aplicación de ninguna norma armonizada existente;
b)
al menos para una característica esencial de dicho producto, el método de evaluación previsto en la norma armonizada no es adecuado, o
c)
la norma armonizada no prevé ningún método de evaluación para, como mínimo, una característica esencial de dicho producto.
2. El procedimiento para adoptar el documento de evaluación europeo deberá respetar los principios establecidos en el artículo 20 y ser conforme con el artículo 21 y el anexo II.
3. La Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el artículo 60, actos delegados para modificar el anexo II y establecer normas adicionales de procedimiento para el desarrollo y la adopción de un documento de evaluación europeo.
4. Cuando proceda, la Comisión, previa consulta al Comité permanente de la construcción, tomará los documentos europeos de evaluación existentes como base para emitir los mandatos contemplados en el artículo 17, apartado 1, con vistas a elaborar normas armonizadas para los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
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