Art. 10 · Puntos de contacto de productos de construcción

Art. 10

Puntos de contacto de productos de construcción

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 10 Puntos de contacto de productos de construcción 1.   Los Estados miembros designarán puntos de contacto de productos de construcción con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 764/2008. 2.   Los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 764/2008 se aplicarán a los puntos de contacto de productos de construcción. 3.   Respecto a los cometidos definidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 764/2008, cada Estado miembro garantizará que los puntos de contacto de productos de construcción faciliten información, en términos transparentes y fácilmente comprensibles, sobre las disposiciones en su territorio orientadas al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción aplicables para el uso previsto de cada producto de construcción, como se establece en el artículo 6, apartado 3, letra e), del presente Reglamento. 4.   Los puntos de contacto de productos de construcción podrán desempeñar su labor de manera que se eviten conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE.
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