Art. 2
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 2
1. Se liberarán los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (UE) no 812/2010 sobre las importaciones de determinados hilados de filamentos de fibra de vidrio, excluidos los hilados que están impregnados y revestidos y tienen una pérdida por combustión superior al 3 % (conforme a lo dispuesto en la norma ISO 1887) actualmente clasificados en el código NC ex 7019 19 10 (códigos TARIC 7019 19 10 61, 7019 19 10 62, 7019 19 10 63, 7019 19 10 64, 7019 19 10 65, 7019 19 10 66 y 7019 19 10 79) y originarios de la República Popular China.
2. Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (UE) no 812/2010 sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; los rovings de fibra de vidrio, con excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y los mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00 , ex 7019 12 00 y ex 7019 31 00 (códigos TARIC 7019 12 00 21, 7019 12 00 22, 7019 12 00 23, 7019 12 00 24, 7019 12 00 39, 7019 31 00 29 y 7019 31 00 99) y originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos de los derechos antidumping definitivos.
Historial de versiones
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