Art. 9 · Seguimiento

Art. 9

Seguimiento

En vigor desde 3 mar 2011
Artículo 9 Seguimiento 1.   Los solicitantes deberán añadir a sus notificaciones mensuales previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, las cantidades con respecto a las cuales hayan recibido certificados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento. 2.   Antes del fin del segundo mes siguiente al mes en el que se haya expedido el certificado, cada solicitante deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros la prueba de que todas las cantidades cubiertas por su certificado han sido puestos a la venta en el mercado de la Unión. Las cantidades cubiertas por el certificado, pero no puestas a la venta en el mercado de la Unión por razones de fuerza mayor, estarán sujetas al pago de una cantidad de 500 EUR/tonelada. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades puestas a la venta en el mercado de la Unión. 3.   Los Estados miembros calcularán y comunicarán a la Comisión la diferencia entre la cantidad total de azúcar y de isoglucosa producida por cada productor por encima de la cuota y las cantidades que hayan sido vendidas por los productores, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 967/2006. Si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidas al margen de las cuotas de un productor son inferiores a las cantidades por las que ese productor presentó una solicitud en virtud del presente Reglamento, el productor deberá pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.
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