Art. 6
Expedición de certificados
En vigor desde 3 mar 2011
Artículo 6
Expedición de certificados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, todas las semanas, de lunes a viernes a más tardar, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán certificados para las solicitudes notificadas a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, durante la semana anterior.
En el anexo del presente Reglamento figura el modelo de certificado.
2. Cada lunes los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar o de isoglucosa con respecto a las cuales hayan expedido certificados durante la semana anterior.
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