Art. 4
En vigor desde 2 mar 2011
Artículo 4
Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, para todos los bienes introducidos en el territorio aduanero de la Unión, o que lo abandonen, procedentes de Libia o con destino a dicho país, además de las normas que rigen la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), y en el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan disposiciones para su aplicación (6), la persona que facilite la información declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. Estos elementos adicionales se presentarán al Estado miembro correspondiente bien por escrito, bien recurriendo a una declaración en aduana, según proceda.
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