Art. 10

Art. 10

En vigor desde 2 mar 2011
Artículo 10 No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos II o III en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) la respectiva autoridad competente ha determinado que: i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en los anexos II o III; ii) el pago no infringe el artículo 5, apartado 2; b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones con un plazo de diez días laborables la intención de conceder una autorización; c) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo III, que el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:204:oj#art-10