Art. 1
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 499/96 queda modificado como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Cuando los productos originarios de Islandia enumerados en el anexo se despachen a libre práctica en la Unión Europea, deberán poder acogerse a la suspensión de los derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios durante los períodos fijados en el presente Reglamento y de acuerdo con las disposiciones en él establecidas.
2. Las importaciones de los pescados y los productos de la pesca que figuran en el anexo solo tendrán derecho a beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 si el valor en aduana declarado fuere al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (*1).
3. Será de aplicación el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia en lo relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa, tal como quedó modificado por última vez mediante la Decisión no 2/2005 del Comité Mixto CE-Islandia de 22 de diciembre de 2005 (*2).
4. El beneficio de los contingentes arancelarios con el número de orden 09.0792 y 09.0812 no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.
(*1)
DO L 17 de 21.1.2000, p. 22."
(*2)
DO L 131 de 18.5.2006, p. 1.»."
3)
En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 no se aplicará a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0810, 09.0811 y 09.0812.».
4)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Cuando no se hayan agotado los contingente arancelarios con los números de orden 09.0810, 09.0811 y 09.0812 correspondientes al período contingentario comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2011, el volumen restante se transferirá a los contingentes arancelarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012.
A este respecto, las retiradas de los contingentes arancelarios aplicables del 1 de marzo de 2011 al 30 de abril de 2011 deberán interrumpirse el segundo día laborable en la Comisión después del 1 de septiembre de 2011. Durante el siguiente día laborable, los saldos inutilizados de estos contingentes arancelarios estarán disponibles dentro del contingente arancelario correspondiente aplicable del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012.
A partir del segundo día laborable en la Comisión siguiente al 1 de septiembre de 2011, no será posible efectuar retiradas retroactivas ni devoluciones en relación con un contingente arancelario completo aplicable desde el 1 de marzo de 2011 al 30 de abril de 2011.».
5)
El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:185:oj#art-1