Art. 32
Controles oficiales
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 32
Controles oficiales
1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar en su integridad la cadena de recogida, transporte, uso y eliminación de subproductos animales y productos derivados, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009.
Dichas medidas se llevarán a cabo de conformidad con los principios aplicables a los controles oficiales establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004.
2. Los controles oficiales a los que se refiere el apartado 1 incluirán controles sobre el mantenimiento de registros y otros documentos exigidos en aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.
3. La autoridad competente realizará los siguientes controles oficiales, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo XVI del presente Reglamento:
a)
controles oficiales en las plantas de transformación dispuestos en el capítulo I;
b)
controles oficiales de otras actividades que impliquen la manipulación de subproductos animales, y productos derivados dispuestos en las secciones 1 a 9 del capítulo III.
4. La autoridad competente realizará controles de los precintos aplicados a los envíos de subproductos animales o productos derivados.
Cuando la autoridad competente precinte un envío transportado a un lugar de destino, deberá informar de ello a la autoridad del lugar de destino.
5. La autoridad competente elaborará las listas de establecimientos, plantas y explotadores mencionadas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 conforme al modelo establecido en el capítulo II del anexo XVI del presente Reglamento.
6. La autoridad competente del Estado miembro de destino adoptará una decisión sobre la solicitud por parte de un explotador en lo que respecta a la aceptación o rechazo de determinados materiales de la categoría 1, de la categoría 2 y harina de huesos y carne o grasa animal derivada de materiales de las categorías 1 y 2, en un plazo de 20 días desde la fecha de recepción de la solicitud, a condición de que se haya presentado en una lengua oficial del Estado miembro en cuestión.
7. Los explotadores enviarán una solicitud para recibir la autorización aludida en el apartado 6 con arreglo al modelo estándar establecido en la sección 10 del capítulo III del anexo XVI del presente Reglamento.
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