Art. 26
Introducción en el mercado, importación y exportación de determinados materiales de la categoría 1
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 26
Introducción en el mercado, importación y exportación de determinados materiales de la categoría 1
La autoridad competente podrá autorizar la introducción en el mercado, incluida la importación y exportación de pieles derivadas de animales que hayan sido sometidos a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o en el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE, y de intestinos de rumiantes con o sin contenido, y de huesos y productos derivados de huesos que contengan columna vertebral y cráneo, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
dichos materiales no deberán ser materiales de la categoría 1 derivados de los siguientes animales:
i)
los animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001;
ii)
los animales en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET;
iii)
los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET;
b)
dichos materiales no deberán destinarse a ninguno de los siguientes usos:
i)
alimentación animal;
ii)
la aplicación a tierras de las que se alimentan animales de granja;
iii)
la fabricación de:
—
productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE;
—
productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE;
—
productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE;
—
productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE;
—
medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE;
—
medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE;
c)
los materiales deberán importarse etiquetados y deberán cumplir las condiciones específicas para determinados desplazamientos de subproductos animales definidas en la sección 1 del capítulo IV del anexo XIV del presente documento;
d)
los materiales deberán importarse con arreglo a las condiciones de certificación sanitaria establecidas en la legislación nacional.
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