Art. 26 · Introducción en el mercado, importación y exportación de determinados materiales de la categoría 1

Art. 26

Introducción en el mercado, importación y exportación de determinados materiales de la categoría 1

En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 26 Introducción en el mercado, importación y exportación de determinados materiales de la categoría 1 La autoridad competente podrá autorizar la introducción en el mercado, incluida la importación y exportación de pieles derivadas de animales que hayan sido sometidos a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o en el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE, y de intestinos de rumiantes con o sin contenido, y de huesos y productos derivados de huesos que contengan columna vertebral y cráneo, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones: a) dichos materiales no deberán ser materiales de la categoría 1 derivados de los siguientes animales: i) los animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001; ii) los animales en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET; iii) los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET; b) dichos materiales no deberán destinarse a ninguno de los siguientes usos: i) alimentación animal; ii) la aplicación a tierras de las que se alimentan animales de granja; iii) la fabricación de: — productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE; — productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE; — productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE; — productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE; — medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE; — medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE; c) los materiales deberán importarse etiquetados y deberán cumplir las condiciones específicas para determinados desplazamientos de subproductos animales definidas en la sección 1 del capítulo IV del anexo XIV del presente documento; d) los materiales deberán importarse con arreglo a las condiciones de certificación sanitaria establecidas en la legislación nacional.
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