Art. 25 · Importación, tránsito y exportación de subproductos animales y productos derivados

Art. 25

Importación, tránsito y exportación de subproductos animales y productos derivados

En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 25 Importación, tránsito y exportación de subproductos animales y productos derivados 1.   La importación a la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales estarán prohibidos: a) el estiércol sin transformar; b) las plumas, partes de plumas y plumón sin transformar; c) la cera en forma de panal. 2.   La importación a la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales no estarán sujetos a requisitos zoosanitarios: a) la lana y el pelo que hayan sido lavados en fábrica o que hayan sido tratados con otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables; b) las pieles que hayan sido secadas a temperatura ambiente de 18 °C durante un período mínimo de dos días con una humedad del 55 %. 3.   Los explotadores cumplirán las siguientes condiciones específicas relativas a la importación a la Unión y al tránsito por la misma de determinados subproductos animales y de productos derivados, contempladas en el artículo 41, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en el anexo XIV del presente Reglamento. a) las condiciones específicas para la importación y el tránsito de material de la categoría 3 y productos derivados para usos en la cadena alimentaria animal, distintos de los alimentos para animales de compañía o de piensos para animales de peletería, establecidas en el capítulo I de dicho anexo; b) las condiciones específicas para la importación y el tránsito de subproductos derivados con fines externos a la cadena alimentaria de animales de granja, establecidas en el capítulo II de dicho anexo.
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