Art. 25
Importación, tránsito y exportación de subproductos animales y productos derivados
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 25
Importación, tránsito y exportación de subproductos animales y productos derivados
1. La importación a la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales estarán prohibidos:
a)
el estiércol sin transformar;
b)
las plumas, partes de plumas y plumón sin transformar;
c)
la cera en forma de panal.
2. La importación a la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales no estarán sujetos a requisitos zoosanitarios:
a)
la lana y el pelo que hayan sido lavados en fábrica o que hayan sido tratados con otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;
b)
las pieles que hayan sido secadas a temperatura ambiente de 18 °C durante un período mínimo de dos días con una humedad del 55 %.
3. Los explotadores cumplirán las siguientes condiciones específicas relativas a la importación a la Unión y al tránsito por la misma de determinados subproductos animales y de productos derivados, contempladas en el artículo 41, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en el anexo XIV del presente Reglamento.
a)
las condiciones específicas para la importación y el tránsito de material de la categoría 3 y productos derivados para usos en la cadena alimentaria animal, distintos de los alimentos para animales de compañía o de piensos para animales de peletería, establecidas en el capítulo I de dicho anexo;
b)
las condiciones específicas para la importación y el tránsito de subproductos derivados con fines externos a la cadena alimentaria de animales de granja, establecidas en el capítulo II de dicho anexo.
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