Art. 24 · Alimentos para animales de compañía y productos derivados

Art. 24

Alimentos para animales de compañía y productos derivados

En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 24 Alimentos para animales de compañía y productos derivados 1.   Estará prohibido el uso de material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letras a), b), d) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009 para la fabricación de productos derivados destinados a ser ingeridos por humanos o animales o a ser aplicados sobre los mismos, distintos de los productos derivados mencionados en los artículos 33 y 36 de dicho Reglamento. 2.   Cuando un subproducto animal o un producto derivado pueda emplearse para la alimentación de animales de granja o para otros fines mencionados en el artículo 36, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, se introducirán en el mercado, salvo importación, de conformidad con las condiciones específicas para proteína animal transformada y otros productos derivados definidas en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento, siempre que el anexo XIII del presente Reglamento no disponga ninguna condición específica para tales productos. 3.   Los explotadores cumplirán las condiciones para la introducción en el mercado, salvo importación, de alimentos para animales de compañía, mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en los capítulos I y II del anexo XIII del presente Reglamento. 4.   Los explotadores cumplirán las condiciones para la introducción en el mercado, salvo importación, de productos derivados, mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en el capítulo I y en los capítulos III a XII del anexo XIII del presente Reglamento.
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