Art. 23
Productos intermedios
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 23
Productos intermedios
1. Los productos intermedios, importados en la Unión o que transitan por ella, deberán cumplir las condiciones para el control de los riesgos para la salud pública o animal mencionados en el anexo XII del presente Reglamento.
2. Los productos intermedios que hayan sido transportados a un establecimiento o planta descritos en el punto 3 del anexo XII, podrán manipularse sin restricciones adicionales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente, siempre que:
a)
el establecimiento o planta disponga de instalaciones adecuadas para la recepción de productos intermedios, que impidan la propagación de enfermedades transmisibles a personas o animales;
b)
los productos intermedios no planteen riesgos de transmisión de enfermedades transmisibles a personas o animales, gracias a su purificación o a otros tratamientos a los cuales se hayan sometido los subproductos animales presentes en el producto intermedio, gracias a la concentración de subproductos animales en el producto intermedio o gracias a las medidas de bioseguridad adoptadas en la manipulación de los productos intermedios;
c)
el establecimiento o planta lleve registros de la cantidad de materiales recibida, su categoría, si procede, y el establecimiento, planta o explotador a los que ha suministrado sus productos, y
d)
los productos intermedios no utilizados u otros materiales sobrantes del establecimiento o plantas, como productos caducados, sean eliminados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009.
3. El explotador o propietario del establecimiento o planta de destino de los productos intermedios o su representante utilizará o expedirá los productos intermedios únicamente para su posterior mezcla, recubrimiento, montaje, embalaje o etiquetado.
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