Art. 14 · Alimentación de determinadas especies dentro y fuera de comederos de animales y en zoológicos

Art. 14

Alimentación de determinadas especies dentro y fuera de comederos de animales y en zoológicos

En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 14 Alimentación de determinadas especies dentro y fuera de comederos de animales y en zoológicos 1.   La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 consistente en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo para la alimentación: a) en comederos, de animales pertenecientes a especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, en aras del fomento de la biodiversidad, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 2 del capítulo II del anexo VI; b) fuera de comederos, si procede sin la previa recogida de los animales muertos, de los animales silvestres a los que hace referencia el punto 1, letra a), del capítulo II del anexo VI, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 3 de dicho capítulo. 2.   La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 consistente en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo y el uso de material derivado de animales de zoológico, para la alimentación de animales de zoológico con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 4 del capítulo II del anexo VI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:142:oj#art-14