Art. 1
En vigor desde 24 feb 2011
Artículo 1
1. Queda suspendida, en la campaña 2010/11, la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 1001 90 99 , de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (4), y NC 1003 00 , en todas las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos por los Reglamentos (CE) no 1067/2008 y (CE) no 2305/2003.
2. Cuando el transporte de los cereales contemplados en el apartado 1 del presente artículo se efectúe con destino directo a la Unión y se haya iniciado a más tardar el 30 de junio de 2011, la suspensión de los derechos de aduana en virtud del presente Reglamento seguirá aplicándose para el despacho a libre práctica de los productos.
La prueba del transporte con destino directo a la Unión y la fecha del inicio de dicho transporte se presentarán, a la satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base del original del documento de transporte.
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