Art. 7 · Notificación

Art. 7

Notificación

En vigor desde 23 feb 2011
Artículo 7 El Reglamento (CE) no 436/2009 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para la conversión de las cantidades de productos distintos al vino en hectolitros de vino, los Estados miembros podrán fijar coeficientes que podrán modularse en función de los distintos criterios objetivos que influyen en dicha conversión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los coeficientes al mismo tiempo que la recapitulación contemplada en el artículo 19, apartado 1.». 2) El título del capítulo III del título II se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO III Notificaciones que deban realizar los Estados miembros » 3) En el artículo 19, apartado 3, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la constatación de la evolución de los precios, los Estados miembros cuya producción vinificada haya superado durante los cinco últimos años de media más del 5 % de la producción total de vino de la Unión, notificarán a la Comisión en relación con los vinos contemplados en el anexo XI ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*7): (*7)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»." 4) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 49 Notificación 1.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión lo siguiente: a) el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades competentes a efectos de la aplicación del presente título; b) en su caso, el nombre y la dirección de los servicios u organismos habilitados por una autoridad competente a efectos de la aplicación del presente título. 2.   Cada Estado miembro también notificará a la Comisión lo siguiente: a) las modificaciones posteriores referentes a las autoridades competentes y servicios u organismos mencionados en el apartado 1; b) las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del presente título, siempre que las mismas revistan un interés específico en el ámbito de la cooperación entre los Estados miembros prevista en el Reglamento (CE) no 555/2008. 3.   La Comisión creará y mantendrá actualizada un lista en la que figuren los nombres y las direcciones de las autoridades competentes o, en su caso, de los servicios u organismos habilitados al efecto, sobre la base de la información notificada por los Estados miembros. La Comisión publicará esta lista en Internet.». 5) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 Notificación 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos de notificación previstos en dicho Reglamento. 2.   Los Estados miembros conservarán la información registrada en virtud del presente Reglamento al menos durante las cinco campañas vitivinícolas siguientes a aquella en la que se registre la información. 3.   Las notificaciones que se solicitan en el presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas. 4.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*8). No obstante, los Estados miembros harán llegar las notificaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), en formato electrónico o por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat). (*8)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
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