Art. 10
En vigor desde 23 feb 2011
Artículo 10
El Reglamento (CE) no 1187/2009 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido notificadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 479/2010 de la Comisión (*11), y no se hayan adoptado las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.
(*11)
DO L 135 de 2.6.2010, p. 26.»."
2)
En el artículo 24, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo notificará a las autoridades competentes de los Estados Unidos.».
3)
El artículo 31 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente al vencimiento del plazo de solicitud de certificados, una notificación en la que se indique con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.
Los Estados miembros comprobarán antes de expedir los certificados contemplados en el párrafo primero, en particular, la exactitud de la información a la que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, y en el artículo 28, apartados 1 y 2.»;
b)
en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente notificará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones.».
4)
El artículo 32 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los certificados se expedirán, a petición del agente económico, entre el 1 de junio y el 15 de febrero del año siguiente. Únicamente se expedirán a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificado hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 31, apartado 1.
Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado información inexacta, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, las cantidades por las cuales no se hayan expedido certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, y respecto al período de 12 meses anterior contemplado en el artículo 28, apartado 1, las cantidades siguientes, desglosadas por código de producto de la nomenclatura de las restituciones:
—
la cantidad por la que se hayan asignado certificados,
—
la cantidad por la que se hayan expedido certificados,
—
la cantidad exportada.».
5)
En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*12).
(*12)
DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
6)
Quedan suprimidos los anexos IV, V y VI.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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