Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 feb 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2095/2005 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año siguiente al año de la cosecha, la información siguiente, en total y, salvo en el caso de la letra a), desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3: a) número de empresas de primera transformación; b) número de agricultores; c) superficie en hectáreas; d) cantidad entregada (en toneladas); e) precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores; f) existencias en toneladas al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente, en poder de la primera empresa de transformación. El precio a que se refiere la letra e) se expresará en EUR por kg, recurriendo en caso necesario al tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo antes del 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha. 2.   Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha en curso, la información siguiente, en total y desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3: a) superficie estimada en hectáreas; b) producción estimada en toneladas. 3.   Los grupos de variedades de tabaco crudo son los siguientes: a)   grupo I: tabaco curado al aire caliente (flue-cured): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados, en particular Virginia; b)   grupo II: tabaco rubio curado al aire (light air-cured): tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar, en particular Burley y Maryland; c)   grupo III: tabaco negro curado al aire (dark air-cured): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización, en particular Badischer Geudertheimer, Fermented Burley, Havana, Mocny Skroniowski, Nostrano del Brenta y Pulawski; d)   grupo IV: tabaco curado al fuego (fire-cured): tabaco curado al fuego, en particular Kentucky y Salento; e)   grupo V: tabaco curado al sol (sun-cured): tabaco curado al sol, también denominado de las “variedades orientales”, en particular Basmas, Katerini y Kaba-Koulak. 4.   Los Estados miembros que hayan cultivado menos de 3 000 hectáreas en el año de cosecha anterior pueden notificar únicamente la información contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2, y solo en total, sin desglose en grupos de variedades de tabaco crudo. 5.   Las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*1). (*1)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»." 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados, incluidas las agrupaciones de productores, les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.». 3) Quedan suprimidos los anexos IA, IB, II y III.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:173:oj#art-1