Art. 3
En vigor desde 23 feb 2011
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes solo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.
2. El artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008 no se aplicará.
3. Los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la mantequilla en almacenamiento a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2011 y febrero de 2012, correspondientes a al menos la mitad del número de contratos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:172:oj#art-3