Art. 3
Definiciones
En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)
«servicios regulares»: servicios que efectúan el transporte de viajeros en autobús o autocar con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas;
b)
«servicios discrecionales»: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares y cuya principal característica es el transporte en autobús o autocar de grupos de viajeros formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista;
c)
«contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista y un viajero para la prestación de uno o más servicios regulares o discrecionales;
d)
«billete»: documento válido u otra prueba de un contrato de transporte;
e)
«transportista»: persona física o jurídica, distinta de un operador turístico, una agencia de viajes o un proveedor de billetes, que ofrezca transporte mediante servicios regulares o discrecionales al público en general;
f)
«transportista ejecutor»: persona física o jurídica distinta del transportista y que efectúa, de hecho, la totalidad o parte del transporte;
g)
«proveedor de billetes»: cualquier intermediario que celebre contratos de transporte por cuenta de un transportista;
h)
«agencia de viajes»: cualquier intermediario que actúe en nombre de un viajero para la celebración de contratos de transporte;
i)
«operador turístico»: organizador o detallista, distinto del transportista, según las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE;
j)
«persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: persona cuya movilidad al utilizar el transporte se vea reducida debido a una discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), a una discapacidad o deficiencia intelectual, o a cualquier otra causa de discapacidad, o debido a la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y una adaptación a sus necesidades particulares de los servicios ofrecidos a todos los viajeros;
k)
«condiciones de acceso»: normas, directrices e información pertinentes sobre la accesibilidad de los autobuses o de estaciones determinadas, incluidas sus instalaciones, para personas con discapacidad o personas con movilidad reducida;
l)
«reserva»: toda reserva de un asiento a bordo de un autobús o autocar para un servicio regular a una hora de salida específica;
m)
«estación»: una estación dotada de personal donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros, y equipada con instalaciones como las destinadas a la facturación, salas de espera o ventanillas para la venta de billetes;
n)
«parada»: cualquier punto, distinto de una estación, donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros;
o)
«gestor de la estación»: entidad organizativa de un Estado miembro responsable de gestionar una estación determinada;
p)
«cancelación»: la no realización de un servicio regular previamente programado;
q)
«retraso»: diferencia entre la hora programada para la salida de un servicio regular según el horario publicado y la hora de salida real.
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