Art. 9

Art. 9

En vigor desde 4 feb 2011
Artículo 9 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos, citada en el anexo II, toda información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 2, y transmitirán esta información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y b) colaborarán con dicha autoridad competente en toda verificación de esa información. 2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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