Art. 6

Art. 6

En vigor desde 3 feb 2011
Artículo 6 1.   La cantidad exportada dentro de la tolerancia a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008 no dará derecho al pago de la restitución. 2.   En la casilla 22 del certificado deberá hacerse constar al menos una de las menciones que figuran en el anexo VI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:90:oj#art-6