Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 feb 2011
Artículo 1 Toda exportación de productos del sector de la carne de aves de corral por la que se solicite una restitución a la exportación, con excepción de los pollitos de los códigos NC 0105 11 , 0105 12 y 0105 19 , quedará sujeta a la presentación de un certificado de exportación que implique la fijación anticipada de la restitución, con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 a 8.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:90:oj#art-1