Art. 15 · Elementos de los controles sobre el terreno y determinación de las superficies

Art. 15

Elementos de los controles sobre el terreno y determinación de las superficies

En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 15 Elementos de los controles sobre el terreno y determinación de las superficies 1.   Los Estados miembros determinarán los criterios y los métodos de control que permitan verificar si el beneficiario cumple los diferentes compromisos y obligaciones que le impone el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (7). 2.   Cuando los Estados miembros dispongan que puedan comprobarse determinados elementos del control sobre el terreno a partir de una muestra, esta será tal que asegure un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros fijarán los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados con dicha muestra revelan la existencia de irregularidades, el tamaño y el alcance de la muestra se aumentarán convenientemente. 3.   Por lo que se refiere al control de las medidas relacionadas con la superficie, los controles sobre el terreno cubrirán todas las parcelas agrícolas y tierras no agrícolas por las cuales se solicite ayuda. 4.   No obstante, la determinación efectiva de la extensión de las superficies para el control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra de, como mínimo, el 50 % de las superficies, siempre que esta muestra garantice un nivel de control fiable y representativo tanto respecto a la superficie controlada como a la ayuda solicitada. Si los controles realizados con dicha muestra revelan la existencia de irregularidades, el tamaño y el alcance de la muestra se aumentarán convenientemente. 5.   La determinación de las superficies y la teledetección se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartados 1 a 5, y el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión. No obstante, en lo que respecta a las medidas previstas en el artículo 36, letra b), incisos iii), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros podrán definir las tolerancias adecuadas, que en ningún caso serán superiores al doble de las tolerancias establecidas en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión. 6.   En lo que respecta al control de las medidas relacionadas con los animales, los controles sobre el terreno se efectuarán de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
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