Art. 26
Pesca pelágica – TAC
En vigor desde 18 ene 2011
Artículo 26
Pesca pelágica – TAC
1. Sólo los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se indica en el artículo 25, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
2. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto (GT), de los buques que practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.
3. A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su remisión a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar para el día quince del mes siguiente.
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