Art. 8

Art. 8

En vigor desde 22 dic 2010
Artículo 8 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente; b) a más tardar el 30 de abril del año siguiente, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados. 2.   A más tardar el 30 de abril del año siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente. 3.   Las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos VIII, IX y X del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
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