Art. 9
Comunicación de las capturas de recursos regulados
En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 9
Comunicación de las capturas de recursos regulados
1. Los capitanes de los buques pesqueros de la UE que ejerzan actividades pesqueras dirigidas a especies reguladas comunicarán los informes de capturas por vía electrónica a su centro de vigilancia pesquera, como se define en el artículo 4, punto 15, del Reglamento (CE) no 1224/2009. Los datos recogidos en dichos informes estarán a disposición de la Comisión si así lo solicita. Los informes incluirán los siguientes elementos:
a)
informes sobre las cantidades que se encuentren a bordo al entrar en la zona de regulación. Los informes deberán enviarse entre doce y dos horas antes de cada entrada en la zona de regulación;
b)
informes sobre capturas semanales. Dichos informes deberán transmitirse por primera vez antes de que finalice el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación o, cuando las mareas duren más de siete días, a más tardar, el lunes a mediodía en lo que respecta a las capturas que se hayan efectuado en la zona de regulación durante la semana anterior que haya finalizado a la medianoche del domingo. Este informe indicará el número de días de pesca desde el comienzo de la pesca o desde el último informe de capturas;
c)
informes sobre las capturas a bordo al salir de la zona de regulación. Dichos informes deberán transmitirse entre ocho y dos horas antes de cada salida de la zona de regulación. Deberán indicar, si procede, el número de días de pesca y la cantidad capturada en la zona de regulación desde el comienzo de la pesca o desde el último informe de capturas;
d)
informes sobre cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de pescado durante el período en que el buque permanezca en la zona de regulación. Los buques cedentes realizarán dichos informes por lo menos con 24 horas antes del transbordo y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo. Estos informes incluirán la fecha, la hora, la posición geográfica del transbordo previsto y el peso total redondeado, desglosado por especies, que se cede o se recibe, expresado en kilogramos, así como el indicativo de llamada de los buques cedentes y cesionarios en el transbordo. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV,el buque cesionario informará, al menos 24 horas antes de cualquier desembarque, del total de capturas a bordo, del peso total que vaya a desembarcarse, del nombre del puerto y de la fecha y hora estimadas para el desembarque.
2. Las comunicaciones sobre capturas a que hace referencia el presente artículo se expresarán en kilogramos del peso total redondeado (hacia la centena más próxima). El peso total redondeado se expresará por especies utilizando los códigos de la FAO. La cantidad total de especies para las que el peso total redondeado por especies sea inferior a una tonelada podrá ser comunicada a través del código «MZZ» alfa 3 (pez de mar no especificado).
3. Los Estados miembros registrarán los datos de los informes de capturas en la base de datos mencionada en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009.
4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, el formato y las normas específicas para las transmisiones, se determinarán de conformidad con el artículo 50, apartado 2.
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