Art. 7
Recuperación de artes perdidos
En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 7
Recuperación de artes perdidos
1. La autoridad competente del Estado miembro de pabellón enviará inmediatamente a la Secretaría de la CPANE la información recibida de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009, así como el indicativo de llamada del buque que haya perdido las artes.
2. Los Estados miembros procederán periódicamente a recuperar artes de pesca perdidos que pertenezcan a buques que enarbolen su pabellón.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1236:oj#art-7