Art. 7 · Recuperación de artes perdidos

Art. 7

Recuperación de artes perdidos

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 7 Recuperación de artes perdidos 1.   La autoridad competente del Estado miembro de pabellón enviará inmediatamente a la Secretaría de la CPANE la información recibida de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009, así como el indicativo de llamada del buque que haya perdido las artes. 2.   Los Estados miembros procederán periódicamente a recuperar artes de pesca perdidos que pertenezcan a buques que enarbolen su pabellón.
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