Art. 30 · Actuación frente a las infracciones

Art. 30

Actuación frente a las infracciones

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 30 Actuación frente a las infracciones 1.   Cuando un Estado miembro reciba una notificación, de otra Parte contratante u otro Estado miembro, referente a una infracción cometida por un buque pesquero que enarbole su pabellón, deberá hacer con prontitud, de conformidad con su legislación nacional, todas las diligencias oportunas para obtener y considerar la prueba de la infracción y llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para las actuaciones frente a la infracción y, en la medida de lo posible, inspeccionar el buque de que se trate. 2.   Los Estados miembros designarán las autoridades competentes que se encargarán de recibir las pruebas de las infracciones y comunicarán a la Comisión, o al organismo designado por ella, la dirección de dichas autoridades y cualquier modificación de la información. La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará posteriormente esa información a la Secretaría de la CPANE.
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