Art. 14 · Estiba independiente

Art. 14

Estiba independiente

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 14 Estiba independiente 1.   Los buques pesqueros de la UE que lleven a bordo recursos pesqueros congelados capturados en la zona del Convenio por más de un buque podrán estibar el pescado de cada uno de esos buques en más de una parte de la bodega, pero deberán mantenerse claramente separados de las capturas de los demás buques mediante plástico, madera contrachapada o redes. 2.   Todas las capturas efectuadas en la zona del Convenio deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona.
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