Art. 10
Comunicación global de capturas y del esfuerzo pesquero
En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 10
Comunicación global de capturas y del esfuerzo pesquero
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica, antes del 15 de cada mes, las cantidades de recursos pesqueros capturadas en la zona de regulación por los buques que enarbolen su pabellón que se hayan desembarcado o transbordado durante el mes anterior.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notificarán también a la Comisión por vía electrónica, antes del 15 de cada mes, las cantidades de recursos regulados capturadas en aguas jurisdiccionales nacionales de terceros países y en las aguas de la UE de la zona del Convenio por buques de su pabellón, que se hayan desembarcado o transbordado durante el mes anterior.
3. El formato de transmisión de los datos en virtud de los apartados 1 y 2 se establecerá de acuerdo con el artículo 50, apartado 2.
La lista de recursos pesqueros a que se refiere el apartado 1 se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en los artículos 46 a 49.
4. La Comisión recopilará los datos mencionados en los apartados 1 y 2 para la totalidad de Estados miembros y los remitirá a la Secretaría de la CPANE dentro de los 30 días siguientes al mes civil en que se hayan desembarcado o transbordado las capturas.
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