Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 2 El Fondo utilizará las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el que se creó el Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El Fondo destinará las contribuciones prioritariamente a proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por los Fondos Estructurales y, en particular, por el Programa especial de apoyo a la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda («el programa PEACE»). Las contribuciones serán utilizadas de manera que supongan una mejora económica y social sostenible en las zonas contempladas. No se utilizarán en sustitución de otros gastos públicos o privados.
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