Art. 9 · Tasas de tratamiento

Art. 9

Tasas de tratamiento

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 9 Tasas de tratamiento 1.   Podrán retenerse del reembolso o sustitución de las monedas de euros no aptas para la circulación entregadas, unas tasas de tratamiento del 5 % del valor nominal de dichas monedas. En caso de que se verifique toda la bolsa o caja de monedas de euros tal como se establece en el artículo 11, apartado 2, a las tasas de tratamiento podrá añadirse una tasa adicional del 15 % del valor nominal de las monedas de euros entregadas. 2.   Los Estados miembros podrán prever exenciones generales o parciales de las tasas de tratamiento cuando las personas físicas o jurídicas que realicen la entrega de monedas de euros cooperen estrecha y periódicamente con las autoridades nacionales competentes en la retirada de la circulación de las monedas de euros falsas y de las monedas no aptas para la circulación o cuando dichas exenciones obedezcan al interés público. 3.   El transporte y los costes conexos correrán por cuenta de la persona física o jurídica que realice la entrega de monedas de euros. 4.   Sin perjuicio de la exención prevista en el apartado 2, cada año quedará exenta de las tasas de tratamiento una cantidad máxima de un kilogramo de monedas de euros no aptas para la circulación por denominación y por persona física o jurídica que realice la entrega de monedas de euros. Si se rebasa ese límite, podrá retenerse una tasa sobre todas las monedas entregadas. 5.   Si una entrega concreta de monedas contiene monedas tratadas con productos químicos u otras sustancias peligrosas de tal manera que pudieran suponer un riesgo sanitario para las personas encargadas de su tratamiento, se añadirá a las tasas aplicadas de conformidad con el apartado 1 una tasa adicional equivalente al 20 % del valor nominal de las monedas de euros entregadas.
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