Art. 7 · Disposiciones técnicas

Art. 7

Disposiciones técnicas

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 7 Disposiciones técnicas La Comisión velará por que el CTCE, previa consulta al GEFM, defina, en un plazo razonable, las especificaciones técnicas de las pruebas de detección y otras disposiciones de aplicación práctica como las prácticas de formación, el período de validez del informe sucinto de la prueba de detección, la información que debe incluirse en la lista a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, las directrices relativas a los controles, verificaciones y auditorías que deben realizar los Estados miembros y las normas para poner fin a los incumplimientos, así como los umbrales pertinentes para la aceptación de las monedas auténticas.
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