Art. 6 · Controles por los Estados miembros

Art. 6

Controles por los Estados miembros

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 6 Controles por los Estados miembros 1.   Los Estados miembros establecerán los controles previstos en el presente artículo. 2.   Los Estados miembros efectuarán anualmente controles in situ en las entidades con el fin de verificar, a través de pruebas de detección, el correcto funcionamiento de un número representativo de las máquinas de tratamiento de monedas en funcionamiento. En caso de que el personal de las entidades controladas compruebe manualmente la autenticidad de las monedas de euros que se vuelven a poner en circulación, los Estados miembros obtendrán de esas entidades garantías de que su personal ha recibido la formación adecuada a tal efecto. 3.   El número de máquinas de tratamiento de monedas que deberá verificarse anualmente en cada Estado miembro será tal que el volumen de monedas de euros procesado por estas máquinas durante ese año represente como mínimo el 25 % del volumen neto acumulado total de monedas emitidas por dicho Estado miembro desde la introducción de las monedas de euros hasta el final del año anterior. El número de máquinas de tratamiento de monedas que deberá verificarse se calculará sobre la base del volumen de las tres mayores denominaciones de las monedas de euros destinadas a la circulación. Los Estados miembros velarán por que las máquinas de tratamiento de monedas se verifiquen de forma rotatoria. 4.   En caso de que el número de máquinas de tratamiento de monedas que debe verificarse anualmente de conformidad con el apartado 3 sea superior al número de máquinas utilizadas en un determinado Estado miembro, se verificarán anualmente todas las máquinas de tratamiento de monedas utilizadas en ese Estado miembro. 5.   Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros podrán decidir, previa notificación a la Comisión, que el número de máquinas de tratamiento de monedas que deberá verificarse anualmente sea tal que el volumen de monedas de euros procesado por estas máquinas durante ese año represente como mínimo el 10 % del volumen neto acumulado total de monedas emitidas por dicho Estado miembro desde la introducción de las monedas de euros hasta el final del año anterior. 6.   Como parte de estos controles anuales, los Estados miembros supervisarán la capacidad de las entidades de autentificar las monedas de euros sobre la base de: a) la existencia de orientaciones por escrito en las que se den instrucciones relativas, según proceda, a la utilización de equipos automáticos de tratamiento de monedas o a la selección manual; b) la asignación de los recursos humanos apropiados; c) la existencia de un plan de mantenimiento consignado por escrito para garantizar el funcionamiento adecuado de las máquinas; d) la existencia de procedimientos consignados por escrito para la entrega de monedas de euros falsas, monedas de euros no aptas para la circulación y demás piezas similares que no cumplan las especificaciones de las monedas de euros auténticas a las autoridades nacionales competentes; y e) la existencia de procedimientos internos de control en los que se describan las modalidades y la frecuencia de los controles que deben efectuar las entidades para garantizar que sus centros de selección o su personal acaten las instrucciones mencionadas en el presente apartado. 7.   En caso de que un Estado miembro detecte que se incumple el presente Reglamento, la entidad implicada adoptará las medidas necesarias para poner fin sin demora a tal incumplimiento.
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