Art. 4 · Prueba requerida y máquinas de tratamiento de monedas

Art. 4

Prueba requerida y máquinas de tratamiento de monedas

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 4 Prueba requerida y máquinas de tratamiento de monedas 1.   En aplicación del artículo 3, apartado 1, letra a), las entidades deberán utilizar exclusivamente los tipos de máquinas de tratamiento de monedas que hayan superado con éxito una prueba de detección efectuada por la autoridad nacional competente o por el CTCE y que en su fecha de adquisición figuraran en la lista publicada en el sitio web mencionado en el artículo 5, apartado 2. Las entidades deberán velar por que esas máquinas se ajusten periódicamente para mantener su capacidad de detección, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la lista a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2. La prueba de detección deberá estar concebida para garantizar que la máquina de tratamiento de monedas puede rechazar los tipos conocidos de monedas de euros falsas y asimismo, en ese proceso, las monedas de euros no aptas para la circulación y todas las demás piezas similares a monedas que no cumplen las especificaciones de las monedas de euros auténticas. 2.   Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros podrán prever excepciones específicas a las disposiciones de la primera frase del apartado 1 con respecto a las máquinas de tratamiento de monedas que estuvieran en funcionamiento el 11 de enero de 2011 y hayan demostrado su capacidad de detectar monedas de euros falsas, monedas de euros no aptas para la circulación y otras piezas similares a monedas que no cumplen las especificaciones de las monedas de euros auténticas, incluso cuando dichas máquinas no hayan sido incluidas en la lista a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2. Tales excepciones se adoptarán previa consulta al GEFM.
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