Art. 11
Verificaciones de las monedas de euros no aptas para la circulación
En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 11
Verificaciones de las monedas de euros no aptas para la circulación
1. Los Estados miembros podrán verificar las monedas de euros no aptas para la circulación entregadas como sigue:
a)
la cantidad declarada se verificará pesando cada bolsa o caja;
b)
la autenticidad y el aspecto se controlarán por muestreo de al menos el 10 % de la entrega.
2. En el caso de que en las verificaciones a que se refiere el apartado 1 se detecten anomalías, o divergencias respecto a lo dispuesto en el artículo 10, se verificará toda la bolsa o caja.
3. Cuando la aceptación o tratamiento de las monedas de euros represente un riesgo sanitario para el personal encargado de su tratamiento o cuando la entrega no se ajuste a las normas de empaquetado y etiquetado, los Estados miembros podrán rehusar aceptar dichas monedas.
Los Estados miembros podrán prever las medidas que conviene adoptar con respecto a las personas físicas o jurídicas que han entregado las monedas a que se refiere el párrafo primero.
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