Art. 5
Restricciones especialmente graves
En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 5
Restricciones especialmente graves
La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan como objeto uno de los elementos siguientes:
a)
restringir la libertad de las partes para realizar, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo en un campo no relacionado con aquel al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo o, tras la finalización de la investigación o el desarrollo en común o de la investigación y el desarrollo remunerados, en el campo al que este se refiere o en un campo relacionado con el mismo;
b)
limitar la producción o las ventas, exceptuando los que:
i)
fijen objetivos de producción cuando la explotación en común de los resultados incluya la producción conjunta de los productos considerados en el contrato,
ii)
fijen objetivos de producción cuando la explotación en común de los resultados incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de los procedimientos considerados en el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra m), incisos i) o ii),
iii)
establezcan prácticas que supongan una especialización en el contexto de la explotación, y
iv)
restrinjan la libertad de las partes para producir y vender productos, tecnologías o procedimientos que compitan con los productos o tecnologías considerados en el contrato durante el período en el que las partes hayan acordado explotar en común los resultados, así como para ceder o conceder las licencias de dichos productos o tecnologías;
c)
fijar los precios cuando se vendan los productos considerados en el contrato o se concedan licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a terceros, exceptuándose la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos o la fijación de los cánones de las licencias aplicables a los licenciatarios inmediatos cuando la explotación conjunta de los resultados incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra m), incisos i) o ii);
d)
restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, con la excepción del requisito de conceder a otra una licencia exclusiva de los resultados;
e)
prohibir o limitar la venta activa de los productos o de las tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes que no hayan sido asignados en exclusiva a una de las partes en virtud de una especialización en el contexto de la explotación;
f)
exigir a las partes que no satisfagan las demandas de clientes en los territorios respectivos de cada una de ellas, o de clientes repartidos entre las partes en función de una especialización en el contexto de la explotación, que pretendan comercializar los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado interior;
g)
restringir la posibilidad de que los usuarios o revendedores compren los productos considerados en el contrato a otros revendedores en el mercado interior.
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