Art. 4 · Umbral de cuota de mercado y duración de la exención

Art. 4

Umbral de cuota de mercado y duración de la exención

En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 4 Umbral de cuota de mercado y duración de la exención 1.   En los casos en que las partes no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y el desarrollo. Cuando los resultados se exploten en común, la exención seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecnologías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado interior. 2.   En los casos en que dos o más partes sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará durante el período contemplado en el apartado 1 solamente si, en el momento de celebrarse el acuerdo de investigación y desarrollo: a) tratándose de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo no excede del 25 % de los mercados de productos o del mercado tecnológico de referencia, o b) tratándose de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos iv), v) o vi), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que aquella haya suscrito acuerdos de investigación y desarrollo en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato no excede del 25 % de los mercados de productos o del mercado tecnológico de referencia. 3.   Una vez finalizado el período contemplado en el apartado 1, la exención continuará aplicándose mientras la cuota de mercado combinada de las partes en el mercado de referencia para los productos o tecnologías considerados en el contrato no sea superior al 25 %.
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