Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 13 dic 2010
Artículo 2 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «buque de la UE»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; b)   «aguas de la UE»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado; c)   «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse y desembarcarse anualmente; d)   «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; e)   «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía ni la jurisdicción de ningún Estado. 2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de las zonas siguientes: a)   «zonas CIEM»: las zonas definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (7); b)   «zonas Copace» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las zonas definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (8).
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