Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 dic 2010
Artículo 1 El Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por lo siguiente: «Artículo 2 Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituye por el cuadro siguiente: 1.7.2009 ESCALÓN GRADO 1 2 3 4 5 16 16 902,14 17 612,39 18 352,49 15 14 938,67 15 566,42 16 220,54 16 671,82 16 902,14 14 13 203,29 13 758,11 14 336,24 14 735,10 14 938,67 13 11 669,50 12 159,87 12 670,85 13 023,37 13 203,29 12 10 313,89 10 747,30 11 198,91 11 510,48 11 669,50 11 9 115,76 9 498,82 9 897,97 10 173,34 10 313,89 10 8 056,81 8 395,37 8 748,15 8 991,54 9 115,76 9 7 120,87 7 420,10 7 731,90 7 947,02 8 056,81 8 6 293,66 6 558,13 6 833,71 7 023,84 7 120,87 7 5 562,55 5 796,29 6 039,86 6 207,90 6 293,66 6 4 916,36 5 122,95 5 338,23 5 486,75 5 562,55 5 4 345,24 4 527,84 4 718,10 4 849,37 4 916,36 4 3 840,47 4 001,85 4 170,01 4 286,03 4 345,24 3 3 394,33 3 536,97 3 685,60 3 788,13 3 840,47 2 3 000,02 3 126,09 3 257,45 3 348,08 3 394,33 1 2 651,52 2 762,94 2 879,04 2 959,14 3 000,02 .» 2) Los artículo 4 a 17 se sustituyen por lo siguiente: «Artículo 4 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por licencia parental mencionada en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto se fijará en 910,82 EUR y en 1 214,42 EUR para las familias monoparentales. Artículo 5 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 170,35 EUR. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 372,24 EUR. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 252,56 EUR. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 90,93 EUR. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 504,89 EUR. Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el importe de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 362,95 EUR. Artículo 6 Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente: 0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km 0,3786 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000  km 0,6310 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000  km 0,3786 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000  km 0,1261 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000  km 0,0608 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000  km 0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000  km. A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a: — 189,29 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km; — 378,55 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km. Artículo 7 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en: — 39,13 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar, — 31,55 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar. Artículo 8 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: — 1 113,88 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, — 662,31 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar. Artículo 9 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 335,85 EUR, el límite superior en 2 671,72 EUR y la deducción global en 1 214,42 EUR. Artículo 10 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente: GRUPO DE FUNCIÓN 1.7.2009 ESCALÓN GRADO 1 2 3 4 5 6 7 IV 18 5 826,60 5 947,77 6 071,45 6 197,71 6 326,60 6 458,17 6 592,47 17 5 149,70 5 256,79 5 366,11 5 477,70 5 591,61 5 707,90 5 826,60 16 4 551,44 4 646,09 4 742,71 4 841,34 4 942,01 5 044,79 5 149,70 15 4 022,68 4 106,33 4 191,73 4 278,90 4 367,88 4 458,72 4 551,44 14 3 555,35 3 629,29 3 704,76 3 781,80 3 860,45 3 940,73 4 022,68 13 3 142,31 3 207,66 3 274,36 3 342,46 3 411,96 3 482,92 3 555,35 III 12 4 022,61 4 106,26 4 191,65 4 278,81 4 367,79 4 458,61 4 551,33 11 3 555,31 3 629,24 3 704,71 3 781,75 3 860,39 3 940,66 4 022,61 10 3 142,29 3 207,64 3 274,34 3 342,43 3 411,93 3 482,88 3 555,31 9 2 777,26 2 835,01 2 893,97 2 954,14 3 015,57 3 078,28 3 142,29 8 2 454,63 2 505,67 2 557,78 2 610,97 2 665,26 2 720,68 2 777,26 II 7 2 777,20 2 834,96 2 893,93 2 954,12 3 015,56 3 078,28 3 142,31 6 2 454,51 2 505,56 2 557,68 2 610,87 2 665,18 2 720,61 2 777,20 5 2 169,32 2 214,44 2 260,50 2 307,51 2 355,51 2 404,50 2 454,51 4 1 917,26 1 957,14 1 997,84 2 039,40 2 081,82 2 125,12 2 169,32 I 3 2 361,91 2 410,93 2 460,97 2 512,05 2 564,18 2 617,40 2 671,72 2 2 088,03 2 131,37 2 175,60 2 220,76 2 266,85 2 313,89 2 361,91 1 1 845,91 1 884,22 1 923,33 1 963,24 2 003,99 2 045,58 2 088,03 Artículo 11 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: — 837,82 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, — 496,72 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar. Artículo 12 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 001,90 EUR, el límite superior en 2 003,78 EUR y la deducción global en 910,82 EUR. Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 881,45 EUR y el límite superior en 2 074,00 EUR. Artículo 13 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (*1) se fijarán, respectivamente, en 381,79 EUR, 576,26 EUR, 630,06 EUR y 858,98 EUR. Artículo 14 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (*2) se les aplicará un coeficiente de 5,511255. Artículo 15 Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente: 1.7.2009 ESCALÓN GRADO 1 2 3 4 5 6 7 8 16 16 902,14 17 612,39 18 352,49 18 352,49 18 352,49 18 352,49 15 14 938,67 15 566,42 16 220,54 16 671,82 16 902,14 17 612,39 14 13 203,29 13 758,11 14 336,24 14 735,10 14 938,67 15 566,42 16 220,54 16 902,14 13 11 669,50 12 159,87 12 670,85 13 023,37 13 203,29 12 10 313,89 10 747,30 11 198,91 11 510,48 11 669,50 12 159,87 12 670,85 13 203,29 11 9 115,76 9 498,82 9 897,97 10 173,34 10 313,89 10 747,30 11 198,91 11 669,50 10 8 056,81 8 395,37 8 748,15 8 991,54 9 115,76 9 498,82 9 897,97 10 313,89 9 7 120,87 7 420,10 7 731,90 7 947,02 8 056,81 8 6 293,66 6 558,13 6 833,71 7 023,84 7 120,87 7 420,10 7 731,90 8 056,81 7 5 562,55 5 796,29 6 039,86 6 207,90 6 293,66 6 558,13 6 833,71 7 120,87 6 4 916,36 5 122,95 5 338,23 5 486,75 5 562,55 5 796,29 6 039,86 6 293,66 5 4 345,24 4 527,84 4 718,10 4 849,37 4 916,36 5 122,95 5 338,23 5 562,55 4 3 840,47 4 001,85 4 170,01 4 286,03 4 345,24 4 527,84 4 718,10 4 916,36 3 3 394,33 3 536,97 3 685,60 3 788,13 3 840,47 4 001,85 4 170,01 4 345,24 2 3 000,02 3 126,09 3 257,45 3 348,08 3 394,33 3 536,97 3 685,60 3 840,47 1 2 651,52 2 762,94 2 879,04 2 959,14 3 000,02 Artículo 16 Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en: — 131,71 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5, — 201,94 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3. Artículo 17 Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente: Grado 1 2 3 4 5 6 7 Sueldo base a tiempo completo 1 679,08 1 956,12 2 120,85 2 299,45 2 493,09 2 703,03 2 930,66 Grado 8 9 10 11 12 13 14 Sueldo base a tiempo completo 3 177,45 3 445,03 3 735,14 4 049,67 4 390,70 4 760,44 5 161,33 Grado 15 16 17 18 19 Sueldo base a tiempo completo 5 595,96 6 067,21 6 578,13 7 132,08 7 732,68 (*1)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1)." (*2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1190:oj#art-1