Art. 5
Acceso a la información pertinente
En vigor desde 8 dic 2010
Artículo 5
Acceso a la información pertinente
Cuando la Comisión (Eurostat) lo solicite, los Estados miembros deberán permitir a la Comisión (Eurostat) el acceso a cualquier información pertinente para evaluar la calidad de los datos y metadatos transmitidos, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 519/2010, con excepción de la transmisión a la Comisión —y el almacenamiento efectuado por esta— de los microdatos y datos confidenciales.
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