Art. 12
Retirada y sustitución del solicitante
En vigor desde 7 dic 2010
Artículo 12
Retirada y sustitución del solicitante
1. Un solicitante podrá retirar su solicitud si lo comunica al Estado miembro ponente. En ese caso, el solicitante comunicará, al mismo tiempo, la retirada de la solicitud al Estado miembro coponente, la Comisión, la Autoridad y cualquier otro solicitante que haya presentado una solicitud para la misma sustancia activa.
2. Un solicitante podrá ser sustituido por otro productor en lo que respecta a sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Reglamento si lo comunica al Estado miembro ponente mediante una declaración conjunta del solicitante y el otro productor. En ese caso, el solicitante y el otro productor comunicarán, al mismo tiempo, esta sustitución al Estado miembro coponente, la Comisión, la Autoridad y cualquier otro solicitante que haya presentado una solicitud para la misma sustancia activa.
3. En los casos en que un solicitante retire su solicitud y no se haya presentado ninguna otra solicitud para la misma sustancia activa que cumpla los requisitos de los artículos 4, 5, 9 y 10, dicha sustancia activa se suprimirá del anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Se establecerá asimismo su no inclusión y la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa.
4. El apartado 3 no será de aplicación cuando varios solicitantes hayan presentado conjuntamente sus expedientes y no todos los solicitantes hayan retirado su solicitud. En este caso, el procedimiento para la renovación de la inclusión de la sustancia activa continuará sobre la base de los expedientes presentados.
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