Art. 3
Normas mínimas para las ponderaciones del IPCA
En vigor desde 1 dic 2010
Artículo 3
Normas mínimas para las ponderaciones del IPCA
1. Los Estados miembros elaborarán mensualmente, en el año en curso t, los IPCA utilizando ponderaciones de los subíndices que reflejen la estructura de los gastos de consumo durante el período de referencia de ponderación y que intenten ser lo más representativos posible de la estructura de dichos gastos durante el año natural anterior.
2. Por consiguiente, los Estados miembros revisarán y actualizarán anualmente las ponderaciones de los subíndices de los IPCA teniendo en cuenta los datos preliminares de las cuentas nacionales sobre los hábitos de consumo del año t–2, salvo en caso de circunstancias excepcionales y debidamente motivadas, así como toda la información disponible y pertinente procedente de las encuestas de presupuestos familiares y demás fuentes de datos que sean suficientemente fiables a efectos de la elaboración de los IPCA.
3. Por lo que respecta a las ponderaciones que se aplican por debajo del nivel de los subíndices, incluidas las relativas a los grupos de productos elementales según la definición del Reglamento (CE) no 1749/96, los Estados miembros utilizarán ponderaciones que no tengan, en ningún caso, más de siete años.
4. Los Estados miembros revisarán anualmente si se ha producido una evolución sostenida e importante del mercado que repercuta sobre las cantidades en las subdivisiones de la COICOP/IPCA, entre los períodos descritos en los apartados 2 y 3 y el período t–1, con objeto de estimar ponderaciones lo más actualizadas que sea posible. Especialmente, se estudiará el gasto en consumo relativo a las subdivisiones de la COICOP/IPCA que hayan experimentado cambios notorios como consecuencia de decisiones administrativas y a los productos de los mercados sometidos a rápida evolución.
5. Cualquier ajuste realizado con arreglo al presente artículo surtirá efecto con el índice de enero del año t. No se revisarán las ponderaciones del IPCA para los años anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de corregir errores de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2602/2000 (9). En todo caso, las ponderaciones del IPCA surtirán efecto con el índice de enero de cada año y se actualizarán en relación con los precios del mes de diciembre anterior.
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